LA VISIONARIA VIRTUD DE NO SER VINCULANTE LA CONSULTA PREVIA

Por:
Xavier Prudencio

Publicado el 01/11/2011

Es un ecuánime enunciado que: Los derechos de unos no pueden afectar a los de la mayoría. O que: El derecho de unos termina donde empiezan el de los demás. Y es por ello que en el inciso 15, del artículo 30 de la NCPE, en el derecho a la consulta -y como su nombre inobjetablemente indica- no está contemplada vinculatoriedad alguna para que no existan precisa y precavidamente una desproporcionalidad de que los derechos democráticos de unos -en éste caso los indígenas del TIPNIS- sobre el de los demás.

   

Y es por ello que dentro la nueva Constitución, fue condicionalmente concebida la consulta con esa característica; aunque ésta sea un derecho de las naciones y pueblos indígenas originarios campesino, que en el capitulo cuarto, numeral II, determina que: En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originario campesino gozan de los siguientes derechos; inciso 15) A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a travès de sus instituciones, cada vez que sea prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado de buena fe y concertada, respecto a la explotación de recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.   

 

Consiguientemente se comprende que esos dos contrapesados conceptos de: Unidad del Estado, como el  de la Concertación de la consulta, son los que virtuosa y visionariamente le quitan lo vinculante a un veto; que aún estando en todo su derecho los pueblos indígena originario y campesino, sobre lo que es una inédita innovación se ha instituido como el derecho a la consulta; no puede, ni pudiese ser deseable que desproporcional y despreciadamente se desnaturalice la denotación democrática sobre el derecho de los demás.

 

Equivalentemente se entenderá entonces que los constituyentes comprendieron la conveniencia de que el asimétrico alcance del derecho al vinculante veto de los indígenas, no esté sobrepuesto al derecho democrático de los demás.