LOS SECRETOS DE LAGUNA CORAZON

Por:
Ada Vania Sandoval Arenas

Publicado el 01/11/2008

MUCHAS PERSONAS SE PREGUNTAN LA UBICACIÓN Y CARACTERISTICAS GEOGRAFICAS DE “LAGUNA CORAZON”, LA QUE, SEGÚN DENUNCIA DE LOS GUARAYOS, FUE CERCADA CON ALAMBRE DE PUAS POR EL TERRATENIENTE BRANCO MARINCOVIC, QUIEN ES, AL MISMO TIEMPO, PRESIDENTE DEL COMITÉ CIVICO POR SANTA CRUZ. SOBRE EL PARTICULAR, LA DELEGACION PRESIDENCIAL ANTICORRUPCION HA ELABORADO EL SIGUIENTE INFORME:


INFORME PÚBLICO No. 004/2005



1. INTRODUCCIÓN.-


La Delegación Presidencial Anticorrupción (DPA), acorde a sus funciones de conocer las denuncias de la población en general o de alguna institución pública o privada en particular, de promover el cumplimiento de las tareas de las entidades especializadas, que tienen mandato legal para prevenir, investigar, acusar o juzgar el desempeño de los servidores públicos de acuerdo a las leyes, hacer su seguimiento y transparentar la información.


Ante denuncia presentada en este despacho por el señor Bienvenido Zacu Mborobainchi Enlace Departamental del Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (MAIPO) en el departamento de Santa Cruz de la Sierra y las comunidades agrarias, sindicatos y asociaciones del pueblo Guarayo, quienes señalan que personas particulares (Branco Marincovic) se habrían apropiado de la Laguna Corazón, obstaculizando su uso y goce por parte del pueblo Guarayo y siendo que las autoridades locales no habrían hecho nada al respecto, se decidió hacer seguimiento al presente caso.


2. NORMAS LEGALES REVISADAS.-


2.1 Ley No. 2650 – 13/04/04, Constitución Política del Estado.

Las partes pertinentes de la Ley, fueron objeto de análisis.


2.2 El Reglamento de Aguas de 8 de septiembre de 1.879 elevado a rango de Ley el 28 de noviembre de 1.906 (Ley de Aguas)

Las partes pertinentes de la Ley, fueron objeto de análisis.


2.3 El Decreto Ley No.3464 de 2 de agosto de 1.953 elevado a rango de Ley de 29 de octubre de 1.956 (Ley de Reforma Agraria)

Las partes pertinentes de la Ley, fueron objeto de análisis.


2.4 El Decreto Ley No. 12301 de 14 de marzo de 1.975 (Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca)

Las partes pertinentes de la Ley, fueron objeto de análisis.

2.5 La Ley No.1333 del Medio Ambiente de 27 de abril de 1.992

Las partes pertinentes de la Ley, fueron objeto de análisis.

2.6 Resolución Municipal No. 14/97 de 4 de septiembre de 1997

Las partes pertinentes de la disposición legal, fueron objeto de análisis.


3. ANTECEDENTES.-


Según la denuncia presentada, personas particulares habrían hecho alambrar la Laguna Corazón, apropiándose de la misma como si se tratase de un bien que no pertenece a nadie e impidiendo su acceso a los comunarios a la misma ubicada en la provincia Guarayos que históricamente fue utilizada para realizar actividades de caza y pesca para el sustento de las familias del pueblo Guarayo y como parte de sus usos y costumbres; toda vez que esta inmensa Laguna Corazón habría quedado al interior de un predio.


Denuncia que fue puesta en conocimiento de las autoridades administrativas del lugar que juntamente con miembros de la Federación Campesina y Dirigentes de las diferentes comunidades conformaron una comisión que verificó lo aseverado y que se comprometió hablar con los supuestos ocupantes. Sin embargo, añade la denuncia posteriormente no se hizo nada al respecto.


4. ANÁLISIS LEGAL.-


De acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado y disposiciones conexas, las lagunas son bienes de dominio público, es decir bienes que pertenecen al Estado por tratarse de recursos naturales y no bienes privados o bienes de nadie sujetos a la libre ocupación por los particulares.


Para poder entender la temática de esta situación, es necesario referirnos a los bienes en relación a quién pertenecen, y las doctrinas modernas que atribuyen la propiedad de los recursos naturales al Estado que han sido recogidas por nuestro ordenamiento jurídico vigente.


4.1 Bienes de dominio público


Son aquellos que pertenecen a todos los habitantes y que no pueden ser objeto de apropiación particular. El dominio público del Estado recae sobre bienes que por ser indispensables a las necesidades de utilidad pública se encuentran sometidos a un régimen jurídico excepcional (inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad), para precisamente impedir que se les un destino diferente.



- Son inalienables porque no pueden venderse, enajenarse, permutarse, donarse, transferirse, gravarse, embargarse, hipotecarse ni darse en usufructo ni constituir servidumbres a favor de los particulares, mientras que estén afectados al dominio público.



- Son imprescriptibles, porque sobre ellos no se admite la posesión ya que con ello se paraliza o interfiere un servicio público. Mientras que los bienes de derecho privado pueden ser adquiridos por prescripción, los del dominio público son imprescriptibles, no solamente por las mismas razones expuestas para la inalienabilidad sino que no procede un proceso de usucapión. Su ocupación permanente y continua debe cesar inmediatamente en cualquier tiempo que sea, ya que con ello se atenta contra los derechos de la comunidad.

- Son inembargables porque su no comercialización y la perturbación que puede ocasionar en un servicio público, impiden su embargo o secuestro. De tal forma que aquellos bienes de uso público no pueden ser encerrados en forma tal que prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute y libre tránsito.



A su vez los bienes de dominio público se dividen en bienes del patrimonio indisponible y bienes del patrimonio disponible. Los primeros a su vez dividen en bienes de uso común o de uso público y bienes de uso especial o destinado a un servicio público.

      1. Bienes de uso común.



Son los destinados al uso y goce directo de la población en general, utilizados por los estantes y habitantes de un municipio que comprenden las calles, avenidas, puentes, pasajes, vías de transito, plazas, parques, áreas verdes, canchones, terrenos baldíos, aceras, quebradas, ríos, riachuelos, lechos, playas de ríos, manantiales entre otros bienes.



      1. Bienes de uso especial.



Son los que se hallan adscritos administrativamente a un servicio público de función municipal y que se han adquirido o constituido para tal efecto y que el Estado a través de la instancia correspondiente puede otorgar a los particulares permisos o concesiones y que comprenden los inmuebles destinados a la administración municipal, educativa, bibliotecas, museos, teatros, cultura, social, deportiva, instalaciones, equipos, maquinarias para la prestación de servicios, cementerios y otros.


4.1.3 Bienes del patrimonio indisponible del Estado


Los bienes de uso común y de uso especial pertenecen al patrimonio indisponible del Estado, cuyas características esenciales son la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Estos bienes sujetos a un uso colectivo o general no pueden ser poseídos por los particulares, ni aun cuando se dé sobre los mismos permiso de ocupación o concesión de uso.



4.1.4 Bienes del patrimonio disponible del Estado


Son aquellos bienes que pertenecen al patrimonio privado del Estado, de las municipalidades, de las instituciones, universidades y empresas públicas se rigen por las leyes especiales1 que les son concernientes y en su defecto, por las disposiciones del Código Civil Boliviano y que pueden ser enajenados (vendidos, transferidos, permutados, cedidos para explotación económica cuando la operación traiga ventajas para el Estado, consistente en títulos, valores, inmuebles y muebles).


    1. Bienes particulares


Los bienes de dominio privado de los particulares, son aquellos que pertenecen a las personas físicas o naturales y jurídicas, morales o colectivas. Están en el comercio jurídico de los hombres por tanto son enajenables, prescriptibles, embargables y soportan todas las servidumbres que establecen las leyes.


Poseen los elementos constitutivos del derecho de propiedad y el uso y aprovechamiento de tales bienes, están sometidos a las disposiciones civiles y las que les corresponda. Son inviolables porque la Constitución Política del Estado así lo dispone como emergencia del reconocimiento del Derecho de Propiedad.



4.3 Bienes de nadie



Antiguamente los recursos naturales eran considerados como bienes de nadie que podían ser fácilmente apropiados por los particulares con su simple ocupación, sin embargo por el avance de la ciencia del derecho al influjo de las teorías y doctrinas modernas de carácter social, hoy en día prácticamente no existen bienes de nadie ya sea porque pertenecen a los particulares o en su defecto al Estado, entre los cuales están los recursos naturales.


4.4 Dominio Originario del Estado.


El Art. 27 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos dictada en Querétaro el 5 de febrero de 1.917 establece por primera vez el concepto delDOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO SOBRE LA TIERRA Y LOS RECURSOS NATURALES y dispone que:

La Propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”


Principio que tiene su origen en la doctrina del constitucionalismo social, doctrina que coloca a los derechos sociales o colectivos encima de los derechos individuales. El citado precepto no estatiza la tierra y los recursos naturales, es decir no la transforma en propiedad del Estado. Lo único que hace es declarar que bienes como la tierra, las aguas, lagos, lagunas, fauna y flora silvestre y otros de un territorio entendidos como la base física de grupo social pertenecen por derecho originario a una Nación.


Los bienes de dominio originario del Estado son aquellos que pertenecen al Estado desde el nacimiento de la República a título primigenio natural, por el que cual un bien comienza a tener un propietario o dueño (El Estado), a diferencia de un título traslaticio o derivado, estos bienes tienen su origen en el Estado Nacional, pudiendo éste conceder o transferir a los particulares. (Ej.: Adjudicación de tierras)


La doctrina del constitucionalismo social y su principio del dominio originario del Estado sobre los recursos naturales es introducida en nuestra país a partir del año 1938, al respecto nuestra actual Constitución Política del Estado en su Art. 136 dispone que:


I. Son de dominio originario del Estado además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales así como los elementos y fuerzas susceptibles de aprovechamiento”.


II. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.”


Esta norma fue dictada al influjo como se vio del constitucionalismo social con el fin que los recursos naturales y otros elementos han sido recuperados por la Nación, declarándolos de dominio originario del Estado. Al reconocerse constitucionalmente el derecho de propiedad que tiene el Estado sobre los recursos naturales, no se establece que los mismos son propiedad exclusiva del Estado e intocable por parte de los particulares, sino todo lo contrario el Estado como un ente supremo se encuentra facultado a entregar a los particulares bajo determinadas condiciones, traducidas en la adjudicación o concesión a los particulares debe regirse a las leyes que se dictan para tal efecto.


El Artículo 137 del mismo cuerpo constitucional dispone que los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.


La propiedad privada corresponde a los particulares para las necesidades y satisfacciones de sus propietarios, mientras que la propiedad pública corresponde a la sociedad representada en el Estado para satisfacer las necesidades de la colectividad.


Por esta circunstancia así como el Estado tiene la obligación constitucional de reconocer y proteger la propiedad privada, los particulares deben abstenerse de lesionar o agredir el patrimonio estatal, de ahí surge esta necesidad jurídica de asegurar un mínimo de bienestar a la sociedad en su conjunto.


4.5 Leyes Complementarias


Se han dictado un sinnúmero de disposiciones legales concordantes con las normas constitucionales que en muchos casos reglamentan nuestra ley fundamental sobre el derecho propietario del Estado sobre los recursos naturales. Entre las más importantes cabe destacar las siguientes de manera cronológica:


- El Reglamento de Aguas de 8 de septiembre de 1.879 elevado a rango de Ley el 28 de noviembre de 1.906 (Ley de Aguas) dispone que los ríos, arroyos, lagos, lagunas, aguas subterráneas y otras, pertenecen al dominio público del Estado.


- El Decreto Ley No.3464 de 2 de agosto de 1.953 elevado a rango de Ley de 29 de octubre de 1.956 (Ley de Reforma Agraria) determina que el suelo, el subsuelo y las aguas pertenecen por derecho originario a la Nación Boliviana; los caminos, los lagos, las lagunas, ríos y todas las fuerzas susceptibles de aprovechamiento económico son de dominio público del Estado.


La Ley de Reforma Agraria introduce por primera vez el concepto del derecho originario de una Nación sobre la tierra, el agua y las lagunas entre otros que posteriormente será ratificado constitucionalmente a partir del año 1961.


- El Decreto Ley No. 12301 de 14 de marzo de 1.975 (Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca) en sus Arts. 41-50, determina que los productos pesqueros pertenecen al dominio del Estado así como los lagos, lagunas permanentes o temporales, habitadas por plantas, peces y otros seres acuáticos y los ambientes ecológicos adyacentes que se forman por influencia de las aguas.


- La Ley No.1333 del Medio Ambiente de 27 de abril de 1.992, ley marco que busca la protección del medio ambiente y los recursos naturales establece que el medio ambiente y los recursos naturales (Renovables: agua, aire, atmósfera, suelo, bosques, tierras forestales, flora, fauna silvestre, recursos hidrobiológicos, áreas protegidas, actividad agropecuaria; No Renovables: recursos minerales y energéticos) constituyen patrimonio de la Nación (Art.4). Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado... (Art.36), la flora y la fauna silvestre tanto acuática como terrestre, son consideradas patrimonio del Estado... (Art.52).


Esta legislación sustancialmente de orden público destaca que las aguas, lagos, lagunas, tierras entre otros son del dominio originario del Estado y no pueden ser considerados como cosas de nadie sujetos a la libre apropiación particular.


En relación al mismo tema, si bien se han dictado un sinnúmero de disposiciones legales estableciendo requisitos muy estrictos para la caza y la pesca, prohibiciones de caza y pesca, vedas indefinidas e incluso pausas ecológicas con el objeto de proteger la depredación indiscriminada de nuestros recursos naturales entre ellos la fauna y la flora silvestre, existen ciertas permisiones a favor de los pueblos originarios como ser que son los únicos facultados para realizar la pesca en los lagos, lagunas, ríos siempre y cuando lo realicen con fines de sobrevivencia de los mismos y de sus familias, y no así con fines comerciales.


Así mismo la Honorable Junta Municipal de Ascensión de Guarayos mediante Resolución Municipal No. 14/97 de 4 de septiembre de 1997 declara Patrimonio Municipal a la Laguna Corazón con el objeto de velar por su protección y conservación de la misma, debiendo todos los habitantes del territorio respetarla y protegerla.



5. CONCLUSIONES.-



Por todo lo anteriormente desarrollado se llega a las siguientes conclusiones:


1º. De acuerdo a las disposiciones constitucionales y administrativas de orden público anteriormente revisadas, disponen que los recursos naturales entre los cuales destacan las tierras, lagos, lagunas, ríos entre otros; son de propiedad del Estado.


2º Los recursos naturales entre ellos, las lagunas no se consideran como bienes de nadie o abandonados, por lo que no son susceptibles de ocupación particular, ya que tiene un propietario que es el Estado Nacional.


3º Se habría evidenciado por parte de la Comisión conformada por Autoridades Administrativas y Dirigentes Campesinos e Indígenas de la población de Guarayos que se hizo presente en dicha laguna que la misma habría sido objeto de ocupación particular, alambrando para impedir su uso y goce por parte de los comunarios.


4º Que con este alambrado las personas que resultaren autores, cómplices y terceros involucrados en la apropiación de esta laguna estarían incurriendo en la comisión de acciones tipificadas por el Código Penal como delitos.


5º Que las autoridades administrativas del lugar como ser la Honorable Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos, la Subprefectura habrían hecho caso omiso de esta denuncia presentada por las instituciones y dirigentes guarayos, debiendo incluso haber remitido las mismas al Ministerio Público para su investigación.


6. SOLICITUD.-


1º Solicitar al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Prefectura del Departamento de Santa Cruz, Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Instituto Nacional de Reforma Agraria y a la Honorable Alcaldía Municipal de Ascensión Guarayos conformen una Comisión Interinstitucional a fin de verificar cual es la situación actual de la Laguna Corazón y de las tierras de sus alrededores a fin de comprobar in situ la denuncia presentada.


2º Que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación remita al Ministerio Público las denuncias para su debida investigación por tratarse de conductas presuntamente delictivas.


3º Al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación disponga una auditoria ambiental a fin de establecer si ha existido algún daño ecológico a la Laguna Corazón y sus alrededores y establecer responsabilidades y sanciones.


3º A la Prefectura del Departamento de Santa Cruz proceda a investigar si hubo omisiones o negligencia por parte de la Subprefectura de Guarayos en la denuncia presentada a fin de establecer responsabilidades y sanciones.


4º A las Superintendencias Agraria y Forestal investigue si se está dando un uso adecuado y sostenible de la tierra en armonía con los recursos agua, flora, fauna y forestal en dicha zona bajo los principios del desarrollo sostenible y así mismo verifique si los supuestos dueños de este predio cuentan con las autorizaciones y permisos correspondientes.


5º Al INRA proceda a informar sobre el avance del proceso de saneamiento de tierras del predio o de los predios que se encuentran alrededor de la Laguna Corazón ubicados en la TCO Guarayos.


Es cuanto tengo a bien informar y solicitar para los fines consiguientes.


Santa Cruz, 3 de marzo de 2005



La lucha contra la corrupción es tarea de todos”






Ada Vania Sandoval Arenas

Delegación Presidencial Anticorrupción

Santa Cruz

1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (Art. 59 inc. 7) ----- NORMAS BÁSICAS DEL

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (N.B.S.A.B.S)